EXP. N. ° 04605-2025-PA/TC
LIMA
SUCESIÓN DE BENEDICTO ANTONIO MIGLIORI BARREDA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión de don Benedicto Antonio Migliori Barreda contra la resolución de 8 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de 1 de febrero de 20212, subsanado por escrito presentado en la misma fecha3, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y los jueces de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitaron que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 31, de 17 de diciembre de 20134, que declaró fundada la demanda interpuesta por el Ministerio de la Producción (Produce) en contra de don Benedicto Antonio Migliori Barreda, sobre ineficacia de resolución o acto administrativo y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Directoral 135-2003-PRODUCE/DNEPP, de 22 de mayo de 2003; (ii) Resolución 39, de 23 de julio de 20155, que confirmó la apelada; y, (iii) Sentencia casatoria 12334-2016 Lima, de 17 de diciembre de 20206, notificada el 29 de enero de 20217, que declaró infundado el recurso de casación que se interpuso contra la precitada sentencia de vista. Alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de defensa, a la prueba y al procedimiento prestablecido en la ley.

Sostuvieron que, acogiéndose a los alcances de la Ley 26920, el Decreto Supremo 005-2002-PRODUCE y la Resolución Ministerial 130-2002-PRODUCE, se expidió la Resolución Directoral 135-2003-PRODUCE/DNEPP, de 22 de mayo de 2003, mediante la que se les otorgó permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “María Del Pilar” de matrícula HO-2712-CM de 40.00 m3 de capacidad de bodega; ello por haber cumplido con acreditar la existencia de nave pesquera (a través del certificado, de matrícula, parqueo e inspección técnica), y el esfuerzo pesquero sobre los recursos hidrobiológicos (mediante facturas y boletas de descarga de pesca en plantas industriales).

Adujeron que en el año 2004, en el contexto de un procedimiento de fiscalización posterior sobre la documentación presentada para obtener el referido permiso de pesca, el órgano de auditoría emitió la Hoja de Recomendación 018-2024-PRODUCE/OGAI, en la que expuso que las Empresas Fakiu S.A. y Fábrica de Conservas Urano S.A. manifestaron no haber otorgado constancias de descargas a la embarcación pesquera “María Del Pilar”, y se acusaron estas de falsas, por lo que la Oficina General de Asesoría Jurídica de Produce recomendó la interposición de una denuncia penal, por la presunta falsedad de las constancias presentadas, así como de una demanda de nulidad de resolución administrativa que otorgó el permiso de pesca; esto último por haber prescrito el plazo (1 año) para declarar de oficio la nulidad del acto administrativo. Precisaron que, previamente a dichas acciones, Produce emitió la Resolución Ministerial 067-2005-PRODUCE, de 9 de marzo de 2005, que autorizó a la procuradora pública que demande ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso-administrativo, la nulidad de la citada referida Resolución Directoral 135-2003-PRODUCE/DNEPP.

Expresaron que la demanda contencioso-administrativo interpuesta por Produce contra Benedicto Antonio Migliori Barreda, fue estimada tanto por el Primer Juzgado Transitorio especializado en lo Contencioso Administrativo como por la Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, con el argumento de que en la Hoja de Recomendación 018-2024-PRODUCE/OGAI, emitida por el órgano de auditoría, se concluyó que los documentos presentados para la obtención del permiso de pesca carecían de veracidad. Resaltaron que tal órgano nunca les dio la oportunidad de poder contradecir las imputaciones de falsedad que recaían sobre las constancias de descargas presentadas; máxime si se tiene que la Cuadragésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró no ha lugar ejercitar la acción penal en contra de don Benedicto Antonio Migliori Barreda, y dispuso la extinción de la acción penal por fallecimiento. Enfatizaron que no se demostró, ni a nivel policial ni fiscal, la falsedad de la constancia de descarga, pues lo único que obra en autos son las comunicaciones del director regional de Producción de Áncash–Chimbote, mediante las cuales informó al órgano auditor que las empresas no habían extendido los citados documentos. Finalmente, sostuvieron que Produce, antes de interponer la demanda, no emitió la declaración de lesividad que identifique el agravio al interés público y la legitimidad administrativa, dado que en la Resolución Ministerial 067-2005-PRODUCE únicamente se autorizó a la procuradora pública a demandar ante el Poder Judicial, y dicha resolución autoritativa no constituye una declaración de lesividad, conforme a lo exigido por el artículo 11 de la Ley 27584.

  1. El 2 de abril de 20248, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda. Adujo que las resoluciones cuestionadas fueron motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; por tanto, solicitó que la demanda sea desestimada, debido a que no se alegó la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos señalados.

  2. Mediante Resolución 5, de 17 de junio de 20249, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. A través de la Resolución 3, de 8 de mayo de 2025, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, porque consideró que los cuestionamientos realizados por la parte demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se objeta es la apreciación realizada por los órganos jurisdiccionales que emitieron las cuestionadas resoluciones judiciales.

  4. En el presente caso se advierte que, mediante Resolución 3, de 13 de marzo de 202410, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda, y dispuso que se emplace al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial, pero omitió hacer lo propio con el procurador público del Ministerio de la Producción, que fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones judiciales cuestionadas.  

  5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA/TC, ha precisado que la figura del “litisconsorcio necesario pasivo”, recogida en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, surge, prima facie, en relación con el beneficiado con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende. Dicho artículo también estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda de autos.

  6. Actualmente dicha figura está recogida en el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles.”

  7. Si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en el presente proceso de amparo contra resoluciones judiciales estaría compuesta por los recurrentes y los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, representados por el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; sin embargo, el Ministerio de la Producción, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiado con dichas resoluciones, resulta tener un interés relevante que lo habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica.

  8. Por lo tanto, tal como ha dispuesto este Tribunal en otras oportunidades11, corresponde que el Ministerio de la Producción sea incorporado al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, y se le otorgue el plazo de diez (10) días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente.

  9. Sin perjuicio de lo expresado, se debe tener presente que, en la presente causa, la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2021, es decir hace 5 años, y que, tras un rechazo liminar inicial, el expediente llegó al Tribunal Constitucional; el que, mediante auto de 23 de octubre de 202312, declaró nulas las resoluciones de primera y segunda instancia; y ordenó al juez que admitiera a trámite la demanda. Ello motivó la emisión de la citada Resolución 3, de 13 de marzo de 2024, analizada supra. Esta dilación en el tiempo, por razones no atribuibles a las partes, incide también en la necesidad de emitir un pronunciamiento final por parte de este Tribunal, en aplicación del principio de economía procesal establecido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. INCORPORAR al proceso al Ministerio de la Producción en calidad de litisconsorte necesario pasivo, y conferirle un plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos; debiendo notificarse también al procurador público que lo representa.

  2. Ejercido el derecho de defensa por el Ministerio de la Producción o vencido el plazo para tal cometido, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Folio 645.↩︎

  2. Folio 478.↩︎

  3. Folio 499.↩︎

  4. Folio 332.↩︎

  5. Folio 352.↩︎

  6. Folio 403.↩︎

  7. Folio 402.↩︎

  8. Folio 598.↩︎

  9. Folio 645.↩︎

  10. Folio 593.↩︎

  11. Cfr. auto de 11 de julio de 2024 (Expediente 00444-2023-PA/TC), auto de 25 de julio de 2023 (Expediente 05178-2022-PA/TC), auto de 18 de abril de 2023 (Expediente 01789-2022-PA/TC), auto de 16 de abril de 2021 (Expediente 01171-2019-PA/TC), auto de 3 de octubre de 2019 (Expediente 02243-2018-PA/TC), auto de 22 de enero de 2019 (Expediente 01908-2013-PA/TC).↩︎

  12. Expediente 01059-2023-PA/TC.↩︎